Wednesday, March 5, 2014

Sustento Legal y Prueba Pericial

“La prueba pericial psicológica estaría incluida dentro de las denominadas pruebas científicas al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia psicológica al ejercicio de la función juzgadora” (Manzanero, A. L. y Muñoz, J. M., 2011).

Antes de comenzar a hablar sobre el valor que presenta la prueba en la resolución de los procesos legales, comenzare por algo muy básico, la palabra “prueba” deriva del latín “probandum” o “probo”, que significa “hacer fe”, recomendar, aprobar, honestidad. En otras palabras, se deduce que la finalidad de la prueba es “probar algo”, por lo que dentro de los procesos legales se considera como todo lo que pueda servir para el descimiento de la verdad acerca de los hechos y respecto de los cuales se pretende impartir justicia.
Su importancia y por qué los servicios periciales actúan para comprobar un hecho, es la determinación de las causas y efectos del evento, para esto, se exige que el responsable de esta labor, tenga los conocimientos técnicos, artísticos y científicos ajenos a las autoridades, para alcanzar la verdad histórica del hecho, razón por la cual se les hace el llamado para su participación en el proceso
En base a lo anterior, el juez va formando su actuación con respecto del hecho e investigación, por lo que la prueba, podrá tener distintos alcances:
*La Verdad; El ministerio público los jueces y tribunales, según la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos y el enlace natural, más o menos necesario que exista entre la verdad conocida y la que se busca, apreciarán en conciencia el valor de las presunciones hasta poder considera sus conjunto como prueba plena.
*La Duda; Entre la certeza positiva y negativa se puede ubicar a la duda en sentido estricto, como una indecisión del intelecto, puesto a elegir entre la existencia o la inexistencia del objeto sobre el cual se está pensando, derivada del equilibrio entre los elementos que inducen a afirmarla y los elementos que inducen a negarla, todos ellos igualmente atendibles.
*La Probabilidad; Habrá probabilidad cuando los elementos positivos sean en fuerza a los negativos; es decir que aquellos sean preponderancia desde el punto de vista de su calidad para proporcionar conocimiento. Cuando los elementos negativos son superiores a los positivos (desde el mismo punto de vista), se dice que hay improbabilidad (o probabilidad negativa).

Los servicios periciales juegan un papel de primera línea en la investigación y comprobación de delitos, ya que una vez que la “confesión”, ha dejado de ser la prueba “reina” a la que se le otorgaba valor pleno, surge con gran fuerza probatoria la prueba indiciaria (pericial). Aunque, la ley también señala como medios de prueba los siguientes:
*La reconstrucción de hechos
*La confronta
*Los cateos
*Las visitas domiciliarias
*Los careos
*Audio casetes
*Videocasetes
*Fotografía
*Estudio de voz (foniatría)

Los procesos o medios antes referidos para la obtención de pruebas, lleva al fin último del proceso legal, la sentencia, donde se puede presentar tres tipos, así como tres “matices”, mismos que presentare a continuación:
*Auto de formal prisión, si el delito se sanciona con pena privativa de la libertad.
*Auto de sujeción a proceso, si el delito es sancionado con pena alternativa.
*Auto de libertad por falta de elementos para procesar.
**Absolutoria: Cuando no esté comprobado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad, o el cuerpo del delito pero no la probable responsabilidad, por no haber realizado el sujeto pasivo la acción penal o el hecho que se le atribuye o bien al estar probada una causa excluyente de responsabilidad.
**Condenatoria: Cuando se le tenga por comprobado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado.
**Mixta: Cuando en la resolución emitida por el juez, y exista concurso de delitos, se penalizará el mayor delito, dejando sin efecto los delitos menores y siempre y cuando sean de querella y se haya otorgado el perdón por parte del ofendido.

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Ahora bien, anteriormente me referí al trabajo de la metodología que el informe o dictamen forense debe seguir, para dar continuación a ese tema, además de especificar en párrafos anteriores la finalidad de la prueba, me dispondré a enumerar, de manera breve, algunos de los artículos del Código de Procedimientos Penales del Estado de Morelos, que sustentan o fundamentan el trabajo del perito y su participación en el proceso legal como un medio para obtener pruebas que permitan llegar a una conclusión más asertiva en los procesos legales.

Código de Procedimientos Penales del Estado de Morelos
Titulo Tercero, Capitulo Primero
Artículo 74: Costos del Proceso.
Todos los gastos que se originen con motivo de los actos de investigación, de las diligencias acordadas de oficio por los tribunales y a solicitud del Ministerio Público, serán cubiertos por el erario del Estado.
Los gastos de las diligencias solicitadas por el imputado o la defensa serán cubiertos por quienes las promuevan, salvo que el juez estime que aquel esté imposibilitado para ello, caso en que serán sufragados por el Estado.
Cuando el juez considerare que el imputado no cuenta con medios suficientes para solventar el pago de peritos y que la no realización de la diligencia pudiere importar una notoria afectación en sus posibilidades de defensa, podrá, a petición de parte, ordenar a cualquier institución o universidad pública nombre perito para que practique el peritaje.

Capitulo Cuarto
Artículo 132: Examen mental de oficio.
Para los efectos del artículo 25 (Cautela de Garantías), el juez podrá ordenar de oficio se practique al imputado un examen psiquiátrico o psicológico.

Artículo 133: Internamiento para observación.
Si es necesario el internamiento del imputado para elaborar el informe pericial sobre su capacidad, la medida podrá ser ordenada por el juez a solicitud de los peritos, sólo cuando exista la probabilidad de que el imputado haya cometido el hecho y esta medida no s*ea desproporcionada respecto de la importancia de la pena o medida de seguridad que podría imponerse.
La internación para estos fines no podrá prolongarse por más de diez días y sólo se ordenará si no es posible realizar el informe con el empleo de otra medida menos restrictiva de derechos

Artículo 134: La persona como objeto de prueba.
Si fuere necesario para la investigación, podrán efectuarse en la persona del imputado, el afectado por el hecho punible u otras personas, exámenes corporales, pruebas de carácter científico-biológico, extracciones de sangre u otros análogos, siempre que no exista afectación para la salud o dignidad del interesado.
En caso de ser necesario examinar a la víctima, ofendido, imputado o a un tercero, el Ministerio Público le solicitará que preste su consentimiento.
De negarse el consentimiento, el agente del Ministerio Público solicitará la correspondiente autorización al juez, quien, con audiencia del renuente, resolverá lo que proceda.
El juez competente autorizará la práctica de la diligencia siempre que se cumplan las condiciones señaladas en el párrafo primero.

Libro Segundo, Titulo Primero, Capitulo Tercero
Artículo 263. Peritajes.
El informe escrito del perito, no lo exime del deber de concurrir a declarar en la audiencia de debate de juicio oral, salvo lo dispuesto en el artículo 295.

Capitulo Quinto
Artículo 268: Notificación al defensor de práctica de peritaje irreproductible.
Cuando un peritaje recaiga sobre objetos que se consuman al ser analizados, no se permitirá que se verifique el primer análisis sino sobre la mitad de la sustancia, a no ser que su cantidad sea tan escasa, que los peritos no puedan emitir su opinión sin consumirla por completo. En este caso o cualquier otro semejante que impida se practique un peritaje independiente con posterioridad, el Ministerio Público se encuentra obligado a notificar al defensor del imputado, si éste ya se encontrase individualizado o al defensor público, en caso contrario, para que, si lo desea, designe perito para que conjuntamente con el perito designado por el Ministerio Público practiquen el peritaje, o bien, para que acuda a presenciar la realización de la pericia practicada por aquel. Aún cuando no comparezca a la realización del peritaje el perito designado por el defensor del imputado, o éste omita designar uno para tal efecto, la pericial se llevará a cabo y será admisible como prueba en juicio. En caso de no darse cumplimiento a la obligación prevista en este artículo, la pericial en cuestión deberá ser desechada como prueba en caso de ser ofrecida como tal.

Capitulo Sexto
Artículo 270: Conservación de los elementos de la investigación.
Los elementos recogidos durante la investigación serán conservados bajo custodia del Ministerio Público, quien deberá adoptar las medidas necesarias para evitar que se alteren de cualquier forma.
Podrá reclamarse ante el juez por la inobservancia de las disposiciones antes señaladas, a fin de que se adopten las medidas necesarias para la debida preservación e integridad de los elementos recogidos.
Los intervinientes o sus peritos tendrán acceso a dichos elementos o lugares relacionados con el delito con el fin de reconocerlos o realizar alguna pericia, siempre que fueren autorizados por el Ministerio Público. En caso de negativa del Ministerio Público, el interviniente podrá solicitar al juez que dicte las instrucciones necesarias para que, en su caso, se lo permita. El Ministerio Público llevará un registro especial en el que conste la identificación de las personas que sean autorizadas para reconocerlos o manipularlos, dejándose copia, en su caso, de la correspondiente autorización.

Titulo Segundo, Capitulo Primero
Artículo 295: Ofrecimiento de pericial y prueba material
El Ministerio Público deberá individualizar en el escrito de acusación, al perito o peritos cuya comparecencia solicita, indicando sus títulos o calidades y anexando los documentos que lo acrediten, así como un informe del perito, que deberá contener lo siguiente:
I. La descripción de la persona, cosa u objeto y el estado y modo en que se hallare;
II. La relación circunstanciada de todas las operaciones practicadas y su resultado; y
III. Las conclusiones que, en vista de tales datos, formularen los peritos conforme a los principios de su ciencia o reglas de su arte u oficio.
En ningún caso el citado informe de peritos podrá sustituir la declaración del perito en juicio oral. No obstante, de manera excepcional, las pericias de alcoholemia y los certificados provisionales de lesiones, podrán ser incorporados al juicio oral mediante la sola presentación del informe o certificado respectivo. Sin embargo, si en la audiencia intermedia, alguna de las partes solicitaré fundadamente la comparecencia del perito a juicio oral no podrá ser substituida por la presentación de dicho informe o certificado.
Al ofrecerse evidencia material sometida a custodia, deberán anexarse los documentos respectivos que acrediten, en su caso, la cadena de custodia.

Capítulo Tercero
Artículo 315: Exclusión de pruebas para el juicio oral.
El juez, luego de examinar las pruebas ofrecidas y escuchar a las partes que comparezcan a la audiencia, ordenará fundadamente que se excluyan de ser rendidas aquellas pruebas manifiestamente improcedentes, las que tengan por objeto acreditar hechos públicos y notorios y las que este Código determina como inadmisibles.
Si estima que la admisión de la prueba testimonial y documental en los términos en que fueron ofrecidas, produciría efectos puramente dilatorios en la audiencia de juicio oral, dispondrá también que la parte que las ofrezca reduzca el número de testigos o de documentos, cuando mediante ellos desee acreditar los mismos hechos o circunstancias que no guarden pertinencia sustancial con la materia que se someterá a juicio. El juzgador podrá determinar cuántos peritos deban intervenir según la importancia del caso y la complejidad de las cuestiones por resolver después de escuchar a las partes o podrá limitar su número cuando resulten excesivos y pudieran entorpecer la realización del juicio.
Del mismo modo, el juez excluirá las pruebas que provengan directamente de actuaciones o diligencias que hayan sido declaradas nulas y aquellas que hayan sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales.
Las demás pruebas que se hayan ofrecido serán admitidas por el juez al dictar la resolución de apertura del juicio.

Titulo Tercero, Capitulo Tercero
Artículo 326: Suspensión.
La audiencia de juicio oral se podrá suspender por única vez y por un plazo máximo de diez días corridos, sólo cuando:
I. Se deba resolver una cuestión incidental que no pueda, por su naturaleza, resolverse inmediatamente;
II. Tenga que practicarse algún acto fuera de la sala de audiencias, incluso cuando una revelación inesperada torne indispensable una investigación suplementaria y no sea posible cumplir los actos en el intervalo de dos sesiones;
III. No comparezcan testigos, peritos o intérpretes, deba practicarse una nueva citación y sea imposible o inconveniente continuar el debate hasta que ellos comparezcan, incluso coactivamente, por intermedio de la fuerza pública;
IV. Cuando fuere necesario en los supuestos previstos en el artículo 372.
V. Algún juez o el imputado, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate;
VI. El defensor o el representante del acusador coadyuvante no puedan ser reemplazados inmediatamente en el supuesto de la fracción anterior o en caso de muerte o incapacidad permanente.
VII. El defensor lo solicita en el caso de que el Ministerio Público haya reclasificado jurídicamente los hechos en el alegato de apertura o clausura; o
VIII. Alguna catástrofe o algún hecho extraordinario torne imposible su continuación.
El tribunal decidirá la suspensión y anunciará el día y la hora en que continuará la audiencia; ello valdrá como citación para todas las partes. Antes de comenzar la nueva audiencia, quien la presida resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad. Los jueces y el Ministerio Público podrán intervenir en otros debates durante el plazo de suspensión, salvo que el tribunal decida lo contrario, por resolución fundada, en razón de la complejidad del caso.
El presidente ordenará los aplazamientos que se requieran, indicando la hora en que continuará el debate. Será considerado un aplazamiento el descanso de los días sábado, domingo y descansos obligatorios establecidos por la ley, siempre que el debate continúe al día hábil siguiente..

Capitulo Sexto
Artículo 343: Testimonios especiales.
Cuando deba recibirse testimonio de menores de edad, o de víctimas de los delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, o de los delitos de secuestro, delincuencia organizada o violencia intrafamiliar, sin perjuicio de la fase en que se encuentre el proceso, el juzgador ordenará su recepción mediante la cámara de Gessell, en sesión privada con el auxilio de familiares y/o peritos especializados. Para estas diligencias deberán utilizarse las técnicas audiovisuales adecuadas, evitando en todo momento su revictimización.
La misma regla podrá aplicarse cuando algún menor de edad deba declarar por cualquier motivo.
Las personas que no puedan concurrir al tribunal, por estar físicamente impedidas, serán examinadas en el lugar donde se encuentren y su testimonio será trasmitido por sistemas de reproducción a distancia. De no ser posible, el testimonio se grabará por cualquier medio y se reproducirá en el momento oportuno en el tribunal.
Estos procedimientos especiales deberán llevarse a cabo sin afectar el derecho a la confrontación y a la defensa.

Capitulo Séptimo
Artículo 345: Prueba pericial.
Podrá ofrecerse la prueba pericial cuando, para el examen de personas, hechos, objetos o circunstancias relevantes para la causa, fueren necesarios o convenientes, poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, técnica u oficio.

Artículo 346: Título oficial.
Los peritos deberán poseer título oficial en la materia relativa al punto sobre el cual dictaminarán y no tener impedimentos para el ejercicio profesional, siempre que la ciencia, el arte, la técnica o el oficio sobre la que verse la pericia en cuestión esté reglamentada. En caso contrario, deberá designarse a una persona de idoneidad manifiesta y que preferentemente pertenezca a un gremio o agrupación relativa a la actividad sobre la que verse la pericia.
No regirán las reglas de la prueba pericial para quien declare sobre hechos o circunstancias que conoció espontáneamente, aunque para informar sobre ellos utilice las aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte, técnica u oficio. En este caso, regirán las reglas de la prueba testimonial.

Artículo 347: Improcedencia de inhabilitación de los peritos.
Los peritos no podrán ser recusados. No obstante, durante la audiencia del juicio oral podrán dirigírseles preguntas orientadas a determinar su imparcialidad e idoneidad, así como el rigor técnico o científico de sus conclusiones.

Artículo 348: Declaración de peritos.
La declaración de los peritos se regirá por las reglas conducentes a los testigos.

Artículo 349: Terceros involucrados en el procedimiento.
En caso necesario, los peritos y otros terceros que debieren intervenir en el procedimiento para efectos probatorios, podrán pedir a la autoridad correspondiente que adopte medidas tendientes a que se les brinde la protección prevista para los testigos.

Capitulo Noveno
Artículo 353: Apertura de la audiencia.
El día y hora fijados, el tribunal se constituirá en la Sala de Audiencias con la asistencia del Ministerio Público, del imputado, de su defensor y de los demás intervinientes. Asimismo, verificará la disponibilidad de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que hubieren sido citadas a la audiencia, la declarará iniciada y dispondrá que los peritos y los testigos hagan abandono de la sala de la audiencia.
Cuando un testigo o perito no se encuentre presente al iniciar la audiencia, pero haya sido debidamente notificado para asistir en una hora posterior y se tenga la certeza de que comparecerá, el debate podrá iniciarse.
El presidente de la sala señalará las acusaciones que deberán ser objeto del juicio contenidas en el auto de apertura del juicio oral, los acuerdos probatorios a que hubiesen llegado las partes y advertirá al imputado que deberá estar atento a lo que oirá.
Seguidamente concederá la palabra al Ministerio Público, para que exponga su acusación y enseguida se ofrecerá la palabra al abogado defensor, quien podrá exponer los fundamentos de su defensa.

Artículo 360: Peritos y testigos en la audiencia del juicio oral.
Durante la audiencia, los peritos y testigos deberán ser interrogados personalmente. Su declaración personal no podrá ser sustituida por la lectura de los registros en que constaren anteriores declaraciones o de otros documentos que las contuvieren, salvo las excepciones previstas en este Código.
El juez presidente identificará al perito o testigo, le tomará protesta de conducirse con verdad y le advertirá de las penas que se imponen si se incurre en falsedad de declaraciones.
La declaración de los testigos y peritos se sujetará al interrogatorio de las partes. Los interrogatorios serán realizados en primer lugar por la parte que hubiere ofrecido la respectiva prueba y luego por las restantes. Si en el juicio interviniere el acusador coadyuvante, o el mismo se realizare contra dos o más imputados, se concederá sucesivamente la palabra al Ministerio Público, a dicho acusador o a cada uno de los defensores de los imputados, según corresponda.
Finalmente, los miembros del tribunal podrán formular preguntas al testigo o perito con el fin de aclarar sus dichos.
A solicitud de alguna de las partes, el tribunal podrá autorizar un nuevo interrogatorio de los testigos o peritos que ya hubieren declarado en la audiencia. En el nuevo interrogatorio las preguntas sólo podrán referirse a las respuestas dadas por el testigo o perito durante el contra interrogatorio.
Antes de declarar, los peritos y los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni ver, oír ni ser informados de lo que ocurriere en la audiencia.

Artículo 361. Métodos de interrogación.
En sus interrogatorios, las partes que hubieren presentado a un testigo o perito, no podrán formular sus preguntas de tal manera que ellas sugirieren la respuesta.
Durante el contra interrogatorio, las partes podrán confrontar al perito o testigo con sus propios dichos u otras versiones de los hechos presentados en el juicio.
En ningún caso se admitirán, las preguntas engañosas, irrelevantes, ambiguas o aquellas que incluyan mas de un solo hecho, así como aquéllas destinadas a coaccionar ilegítimamente al testigo o perito, ni las que fueren formuladas en términos poco claros para ellos.
Estas normas se aplicarán al imputado cuando se allanare a prestar declaración.
Las decisiones del Tribunal al respecto no admitirán recurso alguno.
Los intervinientes podrán dirigir al testigo, preguntas tendientes a demostrar su credibilidad o falta de ella, la existencia de vínculos con alguno de los intervinientes que afectaren o pudieren afectar su imparcialidad o algún otro defecto de idoneidad

Artículo 362: Lectura de declaraciones anteriores en la audiencia del juicio oral.
Podrán introducirse al juicio oral, previa su lectura o reproducción, los registros en que constaren anteriores declaraciones o informes de testigos o peritos, en todos los casos de prueba anticipada señalados por este Código, sin perjuicio de que las partes exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible.

Artículo 364. Lectura para apoyo de memoria y superación de contradicciones en la audiencia del juicio oral.
Durante o después del interrogatorio o contrainterrogatorio al imputado, testigo o perito se les podrá leer o pedírseles que lean parte o partes de sus declaraciones anteriores o documentos por ellos elaborados, cuando fuere necesario para ayudar a la memoria, para demostrar o superar contradicciones o con el fin de solicitar las aclaraciones pertinentes.

Artículo 365: Lectura o exhibición de documentos, objetos y otros medios.
Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. Los objetos que constituyeren evidencia deberán ser exhibidos y podrán ser examinados por las partes, los testigos y peritos. Las grabaciones, los elementos de prueba audiovisuales, computacionales o cualquier otro de carácter electrónico apto para producir fe, se reproducirán en la audiencia por cualquier medio idóneo para su percepción por los asistentes. Cualquier otro medio probatorio se desahogará en la forma prevista para el medio de prueba más análogo.
El tribunal podrá autorizar, con acuerdo de las partes, la lectura o reproducción parcial o resumida de los medios de prueba mencionados o en los supuestos a que se refiere los Artículos 363 y 364, cuando ello pareciere conveniente y se asegurare el conocimiento de su contenido. Todos estos medios podrán ser exhibidos al imputado, a los peritos o testigos durante sus declaraciones, para complementar su dicho.

Artículo 368: Prueba superveniente y de refutación.
El tribunal podrá ordenar la recepción de pruebas sobre hechos supervenientes o de las que no fueron ofrecidas oportunamente por alguna de las partes cuando justificare no haber sabido de su existencia.
Si con ocasión de la rendición de una prueba surgiere una controversia relacionada exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad, el tribunal podrá autorizar la presentación de nuevas pruebas destinadas a esclarecer esos puntos, aunque ellas no hubieren sido ofrecidas oportunamente y siempre que no hubiere sido posible prever su necesidad.
En ambos casos el medio de prueba debe ser ofrecido antes de que se cierre el debate, se concederá un plazo razonable para preparar el medio de prueba y el juez deberá salvaguardar la oportunidad de la contra parte del oferente de la prueba superveniente o de refutación para preparar los contra interrogatorios de testigos o peritos, según sea el caso, y para ofrecer la práctica de diversas pruebas encaminadas a controvertir la superveniente o de refutación.

Libro Tercero, Titulo Primero, Capitulo Tercero
Artículo 394. Procedimiento para la aplicación exclusiva de medidas de seguridad a inimputables.
Cuando se sospeche que el probable autor de un hecho delictuoso se encuentra en alguno de los supuestos a que se refiere el Artículo 57 del Código Penal del Estado, el juez, de oficio o a solicitud de alguna de las partes, ordenará la realización de un peritaje para determinar tal circunstancia. El juez ordenará la suspensión del procedimiento hasta en tanto el perito no rinda su dictamen, sin perjuicio de continuarse respecto de los demás coimputados, si los hubiere. Dicha suspensión no afectará las medidas cautelares que se hubieren decretado, sin perjuicio de su revisión de acuerdo con las reglas generales. En el caso de la prisión preventiva el juez podrá decretar el internamiento provisional del imputado a que se refiere el artículo 398 de este Código.

Bibliografía
“La Prueba Pericial Psicológica sobre la Credibilidad del Testimonio: Reflexiones Psico – Legales”. Manzanero, A. L. y Muñoz, J. M.; 2011. Madrid: SEPIN.
“Peritaje Psicológico”. Certificación en Psicología Forense.
Código de Procedimientos Penales del Estado de Morelos.

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