La
Delincuencia Organizada es uno de los principales delitos ante los cuales,
algunas corporaciones e industrias han ingresado, pero no debemos olvidar todos
los procesos económicos que pueden influir en estos, como la globalización y la
competencia laboral, mismas que se encuentran inmersas en este tipo de delito,
y que principalmente, ha recibido especial atención debido al lavado de dinero,
y agregaría, desvío de recursos; más aún, la delincuencia organizada siempre opera de una forma peculiar, mientras en empresas vemos el desvío de recursos y el lavado de dinero para poder hacer legal la aparición / obtención de dinero de manera ilícita, en el narcotráfico podemos apreciar más a detalle los delitos que se pueden relacionar con este, y aunque parezca increíble, la competencia laboral y el consumismo desmedido que la globalización inspira en estas personas es lo que mas destaca, además de que mientras las empresas solo buscan la obtención de dinero para beneficio de los socios y jefes, en el narco, podemos observar conductas que van destinadas a la beneficencia de algunas comunidades, principalmente dentro de las cuales producen, lo que nos hace dudar si realmente son buenos o malos, pues a veces, logran hacer más que el gobierno, a veces, el gobierno se queda corto ante el desarrollo comunitario y económico que pueden favorecer las actividades de narcotráfico.
Entrando
a nivel legal, encontramos la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada,
decretada por Ernesto Zedillo Ponce de León; así como la Convención de las Naciones
Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos, las
cuales establecen una serie de conceptos, procedimientos y que nos puede
permitir una mayor comprensión de este problema, aunque debo decir, el problema
no es entender los aspectos económicos y político – legales, lo interesante son
los aspectos psicológicos de quienes entran a este “negocio”.
Ley
Federal contra la Delincuencia Organizada
Título
Primero; Disposiciones Generales
Capítulo
Uno; Naturaleza, Objeto y Aplicación de la Ley
Artículo 2o.- Cuando tres o más personas se organicen de hecho para realizar, en
forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen
como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes, serán
sancionadas por ese solo hecho, como miembros de la delincuencia organizada:
I. Terrorismo,
previsto en los artículos 139 a 139 Ter y terrorismo internacional previsto en
los artículos 148 Bis al 148 Quáter; contra la salud, previsto en los artículos
194 y 195, párrafo primero; falsificación o alteración de moneda, previstos en
los artículos 234, 236 y 237; el previsto en la fracción IV del artículo 368
Quáter en materia de hidrocarburos; operaciones con recursos de procedencia
ilícita, previsto en el artículo 400 Bis; y el previsto en el artículo 424 Bis,
todos del Código Penal Federal;
II. Acopio y
tráfico de armas, previstos en los artículos 83 bis y 84 de la Ley Federal de
Armas de Fuego y Explosivos;
III.
Tráfico de indocumentados, previsto en el artículo 159 de la Ley de
Migración;
IV. Tráfico de
órganos previsto en los artículos 461, 462 y 462 bis de la Ley General de
Salud;
V. Corrupción de
personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen
capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen
capacidad para resistirlo previsto en el artículo 201; Pornografía de personas
menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para
comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para
resistirlo, previsto en el artículo 202; Turismo sexual en contra de personas
menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para
comprender el significado del hecho o de personas que no tiene capacidad para
resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 Bis; Lenocinio de personas
menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para
comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para
resistirlo, previsto en el artículo 204; Asalto, previsto en los artículos 286
y 287; Tráfico de menores o personas que no tienen capacidad para comprender el
significado del hecho, previsto en el artículo 366 Ter, y Robo de vehículos,
previsto en los artículos 376 Bis y 377 del Código Penal Federal, o en las
disposiciones correspondientes de las legislaciones penales estatales o del
Distrito Federal;
VI. Delitos en
materia de trata de personas, previstos y sancionados en el Título Segundo de
la Ley General para Combatir y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de
Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos,
excepto en el caso de los artículos 32, 33 y 34 y sus respectivas tentativas
punibles.
VII.
Las conductas previstas en los artículos 9, 10, 11, 17 y 18 de la
Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro,
Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
Convención
de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus
Protocolos
Artículo 4. Protección de la soberanía
1. Los Estados Parte cumplirán sus obligaciones con arreglo a la
presente Convención en consonancia con los principios de igualdad soberana e
integridad territorial de los Estados, así como de no intervención en los
asuntos internos de otros Estados.
2. Nada de lo dispuesto en la presente Convención facultará a un
Estado Parte para ejercer, en el territorio de otro Estado, jurisdicción o
funciones que el derecho interno de ese Estado reserve exclusivamente a sus
autoridades.
Artículo 6. Penalización del
blanqueo del producto del delito
1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios
fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole
que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan
intencionalmente:
a) i) La conversión o la
transferencia de bienes, a sabiendas de que esos bienes son producto del
delito, con el propósito de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes
o ayudar a cualquier
persona involucrada en la comisión del delito determinante a eludir
las consecuencias jurídicas de sus actos;
ii) La ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, origen,
ubicación, disposición, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho
a éstos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito;
b) Con sujeción a los conceptos
básicos de su ordenamiento jurídico:
i) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en
el momento de su recepción, de que son producto del delito;
ii) La participación en la comisión de cualesquiera de los delitos tipificados
con arreglo al presente artículo, así como la asociación y la confabulación
para cometerlos, el intento de cometerlos, y la ayuda, la incitación, la facilitación
y el asesoramiento en aras de su comisión.
Artículo 7. Medidas para
combatir el blanqueo de dinero
Artículo 8. Penalización de la
corrupción
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole
que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:
a) La promesa, el ofrecimiento o
la concesión a un funcionario público, directa o indirectamente, de un
beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o
entidad, con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en
el cumplimiento de sus funciones oficiales;
b) La solicitud o aceptación por
un funcionario público, directa o indirectamente, de un beneficio indebido que
redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad, con el fin de
que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en el cumplimiento de sus
funciones oficiales.
Artículo 9. Medidas contra la
corrupción
Artículo 11. Proceso, fallo y
sanciones
Artículo 12. Decomiso e incautación
1. Los Estados Parte adoptarán, en la medida en que lo permita su
ordenamiento jurídico interno, las medidas que sean necesarias para autorizar
el decomiso:
a) Del producto de los delitos
comprendidos en la presente Convención o de bienes cuyo valor corresponda al de
dicho producto;
b) De los bienes, equipo u otros
instrumentos utilizados o destinados a ser utilizados en la comisión de los
delitos comprendidos en la presente Convención.
3. Cuando el producto del delito se haya transformado o convertido parcial
o totalmente en otros bienes, esos bienes podrán ser objeto de las medidas aplicables
a dicho producto a tenor del presente artículo.
4. Cuando el producto del delito se haya mezclado con bienes
adquiridos de fuentes lícitas, esos bienes podrán, sin menoscabo de cualquier
otra facultad de embargo preventivo o incautación, ser objeto de decomiso hasta
el valor estimado del producto entremezclado.
Artículo 15. Jurisdicción
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para establecer
su jurisdicción respecto de los delitos tipificados con arreglo a los artículos
5, 6, 8 y 23 de la presente Convención cuando:
a) El delito se cometa en su
territorio; o
b) El delito se cometa a bordo de
un buque que enarbole su pabellón o de una aeronave registrada conforme a sus
leyes en el momento de la comisión del delito.
2. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 4 de la presente
Convención, un Estado Parte también podrá establecer su jurisdicción para
conocer de tales elitos cuando:
a) El delito se cometa contra uno
de sus nacionales;
b) El delito sea cometido por uno
de sus nacionales o por una persona apátrida que tenga residencia habitual en
su territorio; o
c) El delito:
i) Sea uno de los delitos tipificados con arreglo al párrafo 1 del artículo
5 de la presente Convención y se cometa fuera de su territorio con miras a la
comisión de un delito grave dentro de su territorio;
ii) Sea uno de los delitos tipificados con arreglo al inciso ii) del
apartado b) del párrafo 1 del artículo 6 de la presente Convención y se
cometa fuera de su territorio con miras a la comisión, dentro de su territorio,
de un delito tipificado con arreglo a los incisos i) o ii) del apartado a) o
al inciso i) del apartado b) del párrafo 1 del artículo 6 de la presente
Convención.
Artículo 16. Extradición
Artículo 17. Traslado de personas condenadas a cumplir una pena
Artículo 18. Asistencia judicial recíproca
2. Se prestará asistencia judicial recíproca en la mayor medida
posible conforme a las leyes, tratados, acuerdos y arreglos pertinentes del
Estado Parte requerido con respecto a investigaciones, procesos y actuaciones
judiciales relacionados con los delitos de los que una persona jurídica pueda
ser considerada responsable de conformidad con el artículo 10 de la presente
Convención en el Estado Parte requirente.
3. La asistencia judicial recíproca que se preste de conformidad con
el presente artículo podrá solicitarse para cualquiera de los fines siguientes:
a) Recibir testimonios o tomar
declaración a personas;
b) Presentar documentos
judiciales;
c) Efectuar inspecciones e
incautaciones y embargos preventivos;
d) Examinar objetos y lugares;
e) Facilitar información,
elementos de prueba y evaluaciones de peritos;
f) Entregar originales o copias
certificadas de los documentos y expedientes pertinentes, incluida la
documentación pública, bancaria y financiera, así como la documentación social
o comercial de sociedades mercantiles;
g) Identificar o localizar el
producto del delito, los bienes, los instrumentos u otros elementos con fines
probatorios;
h) Facilitar la comparecencia
voluntaria de personas en el Estado Parte requirente;
i) Cualquier otro tipo de
asistencia autorizada por el derecho interno del Estado Parte requerido.
Artículo 24. Protección de los testigos
1. Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas dentro de sus
posibilidades para proteger de manera eficaz contra eventuales actos de
represalia o intimidación a los testigos que participen en actuaciones penales
y que presten testimonio sobre delitos comprendidos en la presente Convención,
así como, cuando proceda, a sus familiares y demás personas cercanas.
2. Las medidas previstas en el párrafo 1 del presente artículo
podrán consistir, entre otras, sin
perjuicio de los derechos del acusado, incluido el derecho a las garantías
procesales, en:
a) Establecer procedimientos para
la protección física de esas personas, incluida, en la medida de lo necesario y
lo posible, su reubicación, y permitir, cuando proceda, la prohibición total o
parcial de revelar información relativa a su identidad y paradero;
b) Establecer normas probatorias
que permitan que el testimonio de los testigos se preste de modo que no se
ponga en peligro su seguridad, por ejemplo aceptando el testimonio por conducto
de tecnologías de comunicación como videoconferencias u otros medios adecuados.
Artículo 25. Asistencia y
protección a las víctimas
Artículo 31. Prevención
1. Los Estados Parte procurarán formular y evaluar proyectos
nacionales y establecer y promover prácticas y políticas óptimas para la
prevención de delincuencia organizada transnacional.
2. Los Estados Parte procurarán, de conformidad con los principios
fundamentales de su derecho interno, reducir las oportunidades actuales o
futuras de que dispongan los grupos delictivos organizados para participar en
mercados lícitos con el producto del delito adoptando oportunamente medidas
legislativas, administrativas o de otra índole. Estas medidas deberían
centrarse en:
a) El fortalecimiento de la
cooperación entre los organismos encargados de hacer cumplir la ley o el
ministerio público y las entidades privadas pertinentes, incluida la industria;
b) La promoción de la elaboración
de normas y procedimientos concebidos para salvaguardar la integridad de las
entidades públicas y de las entidades privadas interesadas, así como códigos de
conducta para profesiones pertinentes, en particular para los abogados,
notarios públicos, asesores fiscales y contadores;
c) La prevención de la
utilización indebida por parte de grupos delictivos organizados de licitaciones
públicas y de subsidios y licencias concedidos por autoridades públicas para
realizar actividades comerciales;
d) La prevención de la
utilización indebida de personas jurídicas por parte de grupos delictivos
organizados; a este respecto, dichas medidas podrían incluir las siguientes:
i) El establecimiento de registros públicos de personas jurídicas y naturales
involucradas en la constitución, la gestión y la financiación de personas
jurídicas;
ii) La posibilidad de inhabilitar por mandato judicial o cualquier medio
apropiado durante un período razonable a las personas condenadas por delitos comprendidos
en la presente Convención para actuar como directores de personas jurídicas
constituidas en sus respectivas jurisdicciones;:
iii) El establecimiento de registros nacionales de personas
inhabilitadas para actuar como directores de personas jurídicas; y iv) El
intercambio de información contenida en los registros mencionados en los
incisos i) e iii) del presente apartado con las autoridades competentes de
otros Estados Parte.
Bibliografía
Psicopatología
en las Organizaciones. Certificación en Psicología Forense.
Ley
Federal Contra la Delincuencia Organizada. Cámara de Diputados del H. Congreso
de la Unión.
Convención
de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus
Protocolos. Naciones Unidas, Oficina contra la Droga y el Delito.