En el siguiente trabajo,
presentare un resumen de la Ley General de Víctimas, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 9 de enero del 2013, donde se muestran una serie de
artículos relacionados con el tema de las Víctimas, esto con el fin de poder
desarrollar una mejor Atención a las personas que han sufrido algún delito, y
además, permite que no se realice la Victimización Secundaria, es decir,
situaciones y procedimientos del sistema que puedan agravar la condición de la
persona.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
APLICACIÓN,
OBJETO E INTERPRETACIÓN
Artículo
1. La presente Ley general es de orden público, de interés social y
observancia en todo el territorio nacional, en términos de lo dispuesto por los
artículos 1o., párrafo tercero, 17, y 20 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, Tratados Internacionales celebrados y ratificados por
el Estado Mexicano, y otras leyes en materia de víctimas.
Artículo 2. El
objeto de esta Ley es:
I. Reconocer y garantizar los derechos de las víctimas del delito y
de violaciones a derechos humanos, en especial el derecho a la asistencia,
protección, atención, verdad, justicia, reparación integral, debida diligencia
y todos los demás derechos consagrados en ella, en la Constitución, en los
Tratados Internacionales de derechos humanos de los que el Estado Mexicano es
Parte y demás instrumentos de derechos humanos.
II. Establecer y coordinar las acciones y medidas necesarias para
promover, respetar, proteger, garantizar y permitir el ejercicio efectivo de
los derechos de las víctimas; así como implementar los mecanismos para que
todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias cumplan con
sus obligaciones de prevenir, investigar, sancionar y lograr la reparación
integral.
III. Garantizar un efectivo ejercicio del derecho de las víctimas a
la justicia en estricto cumplimiento de las reglas del debido proceso.
IV. Establecer los deberes y obligaciones específicos a cargo de las
autoridades y de todo aquel que intervenga en los procedimientos relacionados
con las víctimas.
V. Establecer las sanciones respecto al incumplimiento por acción o
por omisión de cualquiera de sus disposiciones.
CAPÍTULO II
CONCEPTO, PRINCIPIOS Y DEFINICIONES
Artículo 4. Se
denominarán víctimas directas aquellas personas físicas que hayan sufrido algún
daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquiera
puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de
la comisión de un delito o violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la
Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano
sea Parte.
Son víctimas indirectas los familiares o aquellas personas físicas a
cargo de la víctima directa que tengan una relación inmediata con ella.
Son víctimas potenciales las personas físicas cuya integridad física
o derechos peligren por prestar asistencia a la víctima ya sea por impedir o
detener la violación de derechos o la comisión de un delito.
La calidad de víctimas se adquiere con la acreditación del daño o
menoscabo de los derechos en los términos establecidos en la presente Ley, con
independencia de que se identifique, aprehenda, o condene al responsable del
daño o de que la víctima participe en algún procedimiento judicial o
administrativo.
Son víctimas los grupos, comunidades u organizaciones sociales que
hubieran sido afectadas en sus derechos, intereses o bienes jurídicos
colectivos como resultado de la comisión de un delito o la violación de
derechos.
Artículo 5. Los
mecanismos, medidas y procedimientos establecidos en esta Ley, serán diseñados,
implementados y evaluados aplicando los principios siguientes:
Dignidad.
Buena Fe.
Complementariedad (no excluyente).
Debida Diligencia.
Enfoque Diferencial y Especializado.
Enfoque Transformador.
Gratitud.
Igualdad y no Discriminación.
Integralidad, indivisibilidad e
interdependencia.
Máxima Protección.
Mínimo Existencial (atención adecuada para
superar su condición).
No Criminalización.
Victimización Secundaria.
Participación Conjunta.
Progresividad y no Regresividad.
Publicidad (siempre y cuando no vulnere
los derechos de la Víctima o su Protección).
Rendición de Cuentas.
Transparencia.
Trato Preferente.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS
CAPÍTULO I
DE LOS DERECHOS EN LO GENERAL DE LAS
VÍCTIMAS
Artículo 7. Los
derechos de las víctimas que prevé la presente Ley son de carácter enunciativo
y deberán ser interpretados de conformidad con lo dispuesto en la Constitución,
los tratados y las leyes aplicables en materia de atención a víctimas,
favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de sus derechos.
Las víctimas tendrán, entre otros, los siguientes derechos:
I. A una
investigación pronta y eficaz que lleve, en su caso, a la identificación y
enjuiciamiento de los responsables de violaciones al Derecho Internacional de
los derechos humanos, y a su reparación integral;
II. A ser
reparadas por el Estado de manera integral, adecuada, diferenciada,
transformadora y efectiva por el daño o menoscabo que han sufrido en sus
derechos como consecuencia de violaciones a derechos humanos y por los daños
que esas violaciones les causaron;
III. A conocer la
verdad de lo ocurrido acerca de los hechos en que le fueron violados sus
derechos humanos para lo cual la autoridad deberá informar los resultados de
las investigaciones;
IV. A que se le
brinde protección y se salvaguarde su vida y su integridad corporal, en los
casos previstos en el artículo 34 de la Ley Federal contra la Delincuencia
Organizada;
V. A ser
tratadas con humanidad y respeto de su dignidad y sus derechos humanos por
parte de los servidores públicos y, en general, por el personal de las
instituciones públicas responsables del cumplimiento de esta Ley, así como por
parte de los particulares que cuenten con convenios para brindar servicios a
las víctimas;
VI. A solicitar y
a recibir ayuda, asistencia y atención en forma oportuna, rápida, equitativa,
gratuita y efectiva por personal especializado en atención al daño sufrido
desde la comisión del hecho victimizante, con independencia del lugar en donde
ella se encuentre, así como a que esa ayuda, asistencia y atención no dé lugar,
en ningún caso, a una nueva afectación;
VII. A la verdad,
a la justicia y a la reparación integral a través de recursos y procedimientos
accesibles, apropiados, suficientes, rápidos y eficaces;
VIII. A la
protección del Estado, incluido el bienestar físico y psicológico y la
seguridad del entorno con respeto a la dignidad y privacidad de la víctima, con
independencia de que se encuentren dentro un procedimiento penal o de cualquier
otra índole. Lo anterior incluye el derecho a la protección de su intimidad
contra injerencias ilegítimas, así como derecho a contar con medidas de
protección eficaces cuando su vida o integridad personal o libertad personal
sean amenazadas o se hallen en riesgo en razón de su condición de víctima y/o
del ejercicio de sus derechos;
IX. A solicitar y
a recibir información clara, precisa y accesible sobre las rutas y los medios
de acceso a los procedimientos, mecanismos y medidas que se establecen en la
presente Ley;
X. A solicitar,
acceder y recibir, en forma clara y precisa, toda la información oficial
necesaria para lograr el pleno ejercicio de cada uno de sus derechos;
XI. A obtener en
forma oportuna, rápida y efectiva todos los documentos que requiera para el
ejercicio de sus derechos, entre éstos, los documentos de identificación y las
visas;
XII. A conocer el
estado de los procesos judiciales y administrativos en los que tenga un interés
como interviniente;
XIII. A ser
efectivamente escuchada por la autoridad respectiva cuando se encuentre
presente en la audiencia, diligencia o en cualquier otra actuación y antes de
que la autoridad se pronuncie;
XIV. A ser
notificada de las resoluciones relativas a las solicitudes de ingreso al
Registro y de medidas de ayuda, de asistencia y reparación integral que se
dicten;
XV. A que el
consulado de su país de origen sea inmediatamente notificado conforme a las
normas internacionales que protegen el derecho a la asistencia consular, cuando
se trate de víctimas extranjeras;
XVI. A la
reunificación familiar cuando por razón del tipo de victimización su núcleo
familiar se haya dividido;
XVII. A retornar a
su lugar de origen o a reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y
dignidad;
XVIII. A acudir y a
participar en escenarios de diálogo institucional;
XIX. A ser
beneficiaria de las acciones afirmativas y programas sociales públicos para
proteger y garantizar sus derechos;
XX. A participar
en la formulación, implementación y seguimiento de la política pública de
prevención, ayuda, atención, asistencia y reparación integral;
XXI. A que las
políticas públicas que son implementadas con base en la presente Ley tengan un
enfoque transversal de género y diferencial, particularmente en atención a la
infancia, los adultos mayores y población indígena;
XXII. A no ser
discriminadas ni limitadas en sus derechos;
XXIII. A recibir
tratamiento especializado que le permita su rehabilitación física y psicológica
con la finalidad de lograr su reintegración a la sociedad;
XXIV. A acceder a
los mecanismos de justicia disponibles para determinar la responsabilidad en la
comisión del delito o de la violación de los derechos humanos;
XXV. A tomar
decisiones informadas sobre las vías de acceso a la justicia o mecanismos
alternativos;
XXVI. A una
investigación pronta y efectiva que lleve a la identificación, captura,
procesamiento y sanción de manera adecuada de todos los responsables del daño,
al esclarecimiento de los hechos y a la reparación del daño;
XXVII. A participar
activamente en la búsqueda de la verdad de los hechos y en los mecanismos de
acceso a la justicia que estén a su disposición, conforme a los procedimientos
establecidos en la ley de la materia;
XXVIII. A
expresar libremente sus opiniones e intereses ante las autoridades e instancias
correspondientes y a que éstas, en su caso, sean consideradas en las decisiones
que afecten sus intereses;
XXIX. Derecho a
ejercer los recursos legales en contra de las decisiones que afecten sus
intereses y el ejercicio de sus derechos;
XXX. A que se les
otorgue, en los casos que proceda, la ayuda provisional;
XXXI. A recibir
gratuitamente la asistencia de un intérprete o traductor de su lengua, en caso
de que no comprendan el idioma español o tenga discapacidad auditiva, verbal o
visual;
XXXII. A trabajar de
forma colectiva con otras víctimas para la defensa de sus derechos, incluida su
reincorporación a la sociedad;
XXXIII. A
participar en espacios colectivos donde se proporcione apoyo individual o
colectivo que le permita relacionarse con otras víctimas, y
XXXIV. Los demás
señalados por la Constitución, los Tratados Internacionales, esta Ley y
cualquier otra disposición aplicable en la materia o legislación especial.
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS DE AYUDA, ASISTENCIA Y
ATENCIÓN
CAPÍTULO III
DEL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA
CAPÍTULO IV
DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS EN EL
PROCESO PENAL
Artículo 12. Las
víctimas gozarán de los siguientes derechos:
I. A ser
informadas de manera clara, precisa y accesible de sus derechos por el
Ministerio Público o la primera autoridad con la que tenga contacto o que
conozca del hecho delictivo, tan pronto éste ocurra. El Ministerio Público
deberá comunicar a la víctima los derechos que reconocen la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales y esta
Ley a su favor, dejando constancia en la carpeta de investigación de este
hecho, con total independencia de que exista o no un probable responsable de
los hechos;
II. A que se les
repare el daño en forma expedita, proporcional y justa en los términos a que se
refiere el artículo 64 de esta Ley y de la legislación aplicable. En los casos
en que la autoridad judicial dicte una sentencia condenatoria no podrá absolver
al responsable de dicha reparación. Si la víctima o su Asesor Jurídico no
solicitaran la reparación del daño, el Ministerio Público está obligado a
hacerlo;
III. A coadyuvar
con el Ministerio Público; a que se les reciban todos los datos o elementos de
prueba con los que cuenten, tanto en la investigación como en el proceso, a que
se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio
como partes plenas ejerciendo durante el mismo sus derechos los cuales en
ningún caso podrán ser menores a los del imputado. Asimismo, tendrán derecho a
que se les otorguen todas las facilidades para la presentación de denuncias o
querellas;
IV. A ser
asesoradas y representadas dentro de la investigación y el proceso por un
Asesor Jurídico. En los casos en que no quieran o no puedan contratar un
abogado, les será proporcionado por el Estado, de acuerdo al procedimiento que
determine esta Ley y su Reglamento; esto incluirá su derecho a elegir
libremente a su representante legal;
V. A impugnar
ante la autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la
investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no
ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento, con
independencia de que se haya reparado o no el daño;
VI. A comparecer
en la fase de la investigación o al juicio y a que sean adoptadas medidas para
minimizar las molestias causadas, proteger su intimidad, identidad y otros
datos personales;
VII. A que se
garantice su seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos en
su favor contra todo acto de amenaza, intimidación o represalia;
VIII. A rendir o
ampliar sus declaraciones sin ser identificados dentro de la audiencia,
teniendo la obligación el juez de resguardar sus datos personales y, si lo
solicitan, hacerlo por medios electrónicos;
IX. A obtener
copia simple gratuita y de inmediato de las diligencias en las que intervengan;
X. A solicitar
medidas precautorias o cautelares para la seguridad y protección de las
víctimas, ofendidos y testigos de cargo, para la investigación y persecución de
los probables responsables del delito y para el aseguramiento de bienes para la
reparación del daño;
XI. A que se les
informe sobre la realización de las audiencias donde se vaya a resolver sobre
sus derechos y a estar presentes en las mismas;
XII. A que se les
notifique toda resolución que pueda afectar sus derechos y a impugnar dicha
resolución, y
XIII. En los casos
que impliquen graves violaciones a los derechos humanos, a solicitar la
intervención de expertos independientes, a fin de que colaboren con las
autoridades competentes en la investígación de los hechos y la realización de
peritajes. Las organizaciones de la sociedad civil o grupos de víctimas podrán
solicitar que grupos de esos expertos revisen, informen y emitan
recomendaciones para lograr el acceso a la justicia y a la verdad para las víctimas.
CAPÍTULO V
DEL DERECHO A LA VERDAD
Artículo 22. Para garantizar el ejercicio pleno de este derecho de las víctimas,
sus familiares y la sociedad, el Estado podrá generar mecanismos para la
investigación independiente, imparcial y competente, que cumpla, entre otros,
con los siguientes objetivos:
I. El
esclarecimiento histórico preciso de las violaciones de derechos humanos, la
dignificación de las víctimas y la recuperación de la memoria histórica;
II. La
determinación de la responsabilidad individual o institucional de los hechos;
III. El debate
sobre la historia oficial donde las víctimas de esas violaciones puedan ser
reconocidas y escuchadas;
IV. La
contribución a la superación de la impunidad mediante la recomendación de
formulación de políticas de investigación, y
V. La
recomendación de las reparaciones, reformas institucionales y otras políticas
necesarias para superar las condiciones que facilitaron o permitieron las
violaciones de derechos.
CAPÍTULO VI
DEL DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL
Artículo 27. Para los efectos de la presente Ley, la reparación integral
comprenderá:
I. La
restitución busca devolver a la víctima a la situación anterior a la comisión
del delito o a la violación de sus derechos humanos;
II. La
rehabilitación busca facilitar a la víctima hacer frente a los efectos sufridos
por causa del hecho punible o de las violaciones de derechos humanos;
III. La
compensación ha de otorgarse a la víctima de forma apropiada y proporcional a
la gravedad del hecho punible cometido o de la violación de derechos humanos
sufrida y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso. Ésta se otorgará
por todos los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que
sean consecuencia del delito o de la violación de derechos humanos;
IV. La
satisfacción busca reconocer y restablecer la dignidad de las víctimas;
V. Las medidas
de no repetición buscan que el hecho punible o la violación de derechos sufrida
por la víctima no vuelva a ocurrir;
VI. Para los
efectos de la presente Ley, la reparación colectiva se entenderá como un
derecho del que son titulares los grupos, comunidades u organizaciones sociales
que hayan sido afectadas por la violación de los derechos individuales de los
miembros de los colectivos, o cuando el daño comporte un impacto colectivo. La
restitución de los derechos afectados estará orientada a la reconstrucción del
tejido social y cultural colectivo que reconozca la afectación en la capacidad
institucional de garantizar el goce, la protección y la promoción de los
derechos en las comunidades, grupos y pueblos afectados.
Las medidas colectivas que deberán implementarse tenderán al
reconocimiento y dignificación de los sujetos colectivos victimizados; la
reconstrucción del proyecto de vida colectivo, y el tejido social y cultural;
la recuperación psicosocial de las poblaciones y grupos afectados y la
promoción de la reconciliación y la cultura de la protección y promoción de los
derechos humanos en las comunidades y colectivos afectados.
TÍTULO TERCERO
CAPÍTULO I
MEDIDAS DE AYUDA INMEDIATA
Artículo 30. Los servicios de emergencia médica, odontológica, quirúrgica y
hospitalaria consistirán en:
I. Hospitalización;
II. Material
médico quirúrgico, incluidas prótesis y demás instrumentos, que la persona
requiera para su movilidad, conforme al dictamen dado por el médico
especialista en la materia;
III. Medicamentos;
IV. Honorarios
médicos, en caso de que el sistema de salud más accesible para la víctima no
cuente con los servicios que ella requiere de manera inmediata;
V. Servicios de
análisis médicos, laboratorios e imágenes diagnósticas;
VI. Transporte y
ambulancia;
VII. Servicios de
atención mental en los casos en que, como consecuencia de la comisión del
delito o de la violación a sus derechos humanos, la persona quede gravemente
afectada psicológica y/o psiquiátricamente;
VIII. Servicios
odontológicos reconstructivos por los daños causados como consecuencia del
delito o la violación a los derechos humanos;
IX. Servicios de
interrupción voluntaria del embarazo en los casos permitidos por ley, con
absoluto respeto de la voluntad de la víctima, y
X. La atención
para los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres víctimas.
En caso de que la institución médica a la que acude o es enviada la
víctima no cuente con lo señalado en las fracciones II y III y sus gastos hayan
sido cubiertos por la víctima o en el caso de la fracción IV, la Federación,
los estados, el Distrito Federal o los municipios, según corresponda, los
reembolsarán de manera completa e inmediata, de conformidad con lo que
establezcan las normas reglamentarias aplicables.
Artículo 34. En materia de asistencia y atención médica, psicológica,
psiquiátrica y odontológica, la víctima tendrá todos los derechos establecidos
por la Ley General de Salud para los Usuarios de los Servicios de Salud, y
tendrá los siguientes derechos adicionales:
I. A que se
proporcione gratuitamente atención médica y psicológica permanente de calidad
en cualquiera de los hospitales públicos federales, estatales, del Distrito
Federal y municipales, de acuerdo a su competencia, cuando se trate de
lesiones, enfermedades y traumas emocionales provenientes del delito o de la
violación a los derechos humanos sufridos por ella. Estos servicios se
brindarán de manera permanente, cuando así se requiera, y no serán negados,
aunque la víctima haya recibido las medidas de ayuda que se establecen en la
presente Ley, las cuales, si así lo determina el médico, se continuarán
brindando hasta el final del tratamiento;
II. Los Gobiernos
federal, estatales y del Distrito Federal, a través de sus organismos,
dependencias y entidades de salud pública, así como aquellos municipios que
cuenten con la infraestructura y la capacidad de prestación de servicios, en el
marco de sus competencias deberán otorgar citas médicas en un periodo no mayor
a ocho días, a las víctimas que así lo soliciten, salvo que sean casos de
atención de emergencia en salud, en cuyo caso la atención será inmediata;
III. Una vez
realizada la valoración médica general o especializada, según sea el caso, y la
correspondiente entrega de la formula médica, se hará la entrega inmediata de
los medicamentos a los cuales la víctima tenga derecho y se le canalizará a los
especialistas necesarios para el tratamiento integral, si así hubiese lugar;
IV. Se le
proporcionará material médico quirúrgico, incluida prótesis y demás
instrumentos o aparatos que requiera para su movilidad conforme al dictamen
dado por el médico especialista en la materia así como los servicios de
análisis médicos, laboratorios e imágenes diagnósticas y los servicios
odontológicos reconstructivos que requiera por los daños causados como
consecuencia del hecho punible o la violación a sus derechos humanos;
V. Se le proporcionará
atención permanente en salud mental en los casos en que, como consecuencia del
hecho victimizante, quede gravemente afectada psicológica y/o
psiquiátricamente, y
VI. La atención
materno-infantil permanente cuando sea el caso incluyendo programas de
nutrición.
Artículo 35. A toda víctima de violación sexual, o cualquier otra conducta que
afecte su integridad física o psicológica, se le garantizará el acceso a los
servicios de anticoncepción de emergencia y de interrupción voluntaria del
embarazo en los casos permitidos por la ley, con absoluto respeto a la voluntad
de la víctima; asimismo, se le realizará práctica periódica de exámenes y
tratamiento especializado, durante el tiempo necesario para su total
recuperación y conforme al diagnóstico y tratamiento médico recomendado; en
particular, se considerará prioritario para su tratamiento el seguimiento de
eventuales contagios de enfermedades de transmisión sexual y del Virus de
Inmunodeficiencia Humana.
En cada una de las entidades públicas que brinden servicios,
asistencia y atención a las víctimas, se dispondrá de personal capacitado en el
tratamiento de la violencia sexual con un enfoque transversal de género.
CAPÍTULO II
MEDIDAS EN MATERIA DE ALOJAMIENTO Y
ALIMENTACIÓN
Artículo 38. El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF)
o su análogo, similar o correlativo en las entidades federativas y los
municipios, y las instituciones de las que dependen las casas de refugio y
acogida que existan y brinden estos servicios en el ámbito federal, estatal,
del Distrito Federal o municipal, contratarán servicios o brindarán
directamente alojamiento y alimentación en condiciones de seguridad y dignidad
a las víctimas que se encuentren en especial condición de vulnerabilidad o que
se encuentren amenazadas o desplazadas de su lugar de residencia por causa del
delito cometido contra ellas o de la violación de sus derechos humanos. El
alojamiento y la alimentación se brindarán durante el tiempo que sea necesario
para garantizar que la víctima supere las condiciones de emergencia y pueda
retornar libremente en condiciones seguras y dignas a su hogar.
CAPÍTULO III
MEDIDAS EN MATERIA DE TRANSPORTE
Artículo 39. Cuando la víctima se encuentre en un lugar distinto al de su lugar
de residencia y desee regresar al mismo, las autoridades competentes de los
diversos órdenes de gobierno, pagarán los gastos correspondientes,
garantizando, en todos los casos, que el medio de transporte usado por la
víctima para su regreso es el más seguro y el que le cause menos trauma de
acuerdo con sus condiciones.
CAPÍTULO IV
MEDIDAS EN MATERIA DE PROTECCIÓN
Artículo 40.
Cuando la víctima se encuentre amenazada en su integridad personal o en su vida
o existan razones fundadas para pensar que estos derechos están en riesgo, en
razón del delito o de la violación de derechos humanos sufrida, las autoridades
del orden federal, estatal, del Distrito Federal o municipales de acuerdo con
sus competencias y capacidades, adoptarán con carácter inmediato, las medidas que
sean necesarias para evitar que la víctima sufra alguna lesión o daño.
Las medidas de protección a las víctimas se deberán implementar con
base en los siguientes principios:
I. Principio de
protección: Considera primordial la protección de la vida, la integridad
física, la libertad y la seguridad de las personas;
II. Principio de
necesidad y proporcionalidad: Las medidas de protección deben responder al
nivel de riesgo o peligro en que se encuentre la persona destinataria, y deben
ser aplicadas en cuanto sean necesarias para garantizar su seguridad o reducir
los riesgos existentes;
III. Principio de
confidencialidad: Toda la información y actividad administrativa o
jurisdiccional relacionada con el ámbito de protección de las personas, debe
ser reservada para los fines de la investigación o del proceso respectivo, y
IV. Principio de
oportunidad y eficacia: Las medidas deben ser oportunas, específicas, adecuadas
y eficientes para la protección de la víctima y deben ser otorgadas e
implementadas a partir del momento y durante el tiempo que garanticen su
objetivo.
Serán sancionadas administrativa, civil o penalmente, de conformidad
con las leyes aplicables, los servidores públicos federales, estatales, del
Distrito Federal o municipales que contribuyan a poner en riesgo la seguridad
de las víctimas, ya sea a través de intimidación, represalias, amenazas
directas, negligencia o cuando existan datos suficientes que demuestren que las
víctimas podrían ser nuevamente afectadas por la colusión de dichas autoridades
con los responsables de la comisión del delito o con un tercero implicado que
amenace o dañe la integridad física o moral de una víctima.
CAPÍTULO V
MEDIDAS EN MATERIA DE ASESORÍA JURÍDICA
TÍTULO CUARTO
MEDIDAS DE ASISTENCIA Y ATENCIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO II
MEDIDAS ECONÓMICAS Y DE DESARROLLO
CAPÍTULO III
MEDIDAS DE ATENCIÓN Y ASISTENCIA EN
MATERIA DE PROCURACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
TÍTULO QUINTO
MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL
CAPÍTULO I
MEDIDAS DE RESTITUCIÓN
Artículo 61. Las víctimas tendrán derecho a la restitución en sus derechos
conculcados, así como en sus bienes y propiedades si hubieren sido despojadas
de ellos.
Las medidas de restitución comprenden, según corresponda:
I. Restablecimiento
de la libertad, en caso de secuestro o desaparición forzada;
II. Restablecimiento
de los derechos jurídicos;
III. Restablecimiento
de la identidad;
IV. Restablecimiento
de la vida y unidad familiar;
V. Restablecimiento
de la ciudadanía y de los derechos políticos;
VI. Regreso digno
y seguro al lugar de residencia;
VII. Reintegración
en el empleo, y
VIII. Devolución de
todos los bienes o valores de su propiedad que hayan sido incautados o
recuperados por las autoridades incluyendo sus frutos y accesorios, y si no
fuese posible, el pago de su valor actualizado. Si se trata de bienes
fungibles, el juez podrá condenar a la entrega de un objeto igual al que fuese
materia de delito sin necesidad de recurrir a prueba pericial.
En los casos en que una autoridad judicial competente revoque una
sentencia condenatoria, se eliminarán los registros de los respectivos
antecedentes penales.
CAPÍTULO II
MEDIDAS DE REHABILITACIÓN
Artículo 62. Las medidas de rehabilitación incluyen, entre otras y según proceda,
las siguientes:
I. Atención
médica, psicológica y psiquiátrica especializadas;
II. Servicios y
asesoría jurídicos tendientes a facilitar el ejercicio de los derechos de las
víctimas y a garantizar su disfrute pleno y tranquilo;
III. Servicios
sociales orientados a garantizar el pleno restablecimiento de los derechos de
la víctima en su condición de persona y ciudadana;
IV. Programas de
educación orientados a la capacitación y formación de las víctimas con el fin
de garantizar su plena reintegración a la sociedad y la realización de su
proyecto de vida;
V. Programas de
capacitación laboral orientados a lograr la plena reintegración de la víctima a
la sociedad y la realización de su proyecto de vida, y
VI. Todas
aquellas medidas tendientes a reintegrar a la víctima a la sociedad, incluido
su grupo, o comunidad.
Artículo 63. Cuando se otorguen medidas de rehabilitación se dará un trato
especial a los niños y niñas víctimas y a los hijos de las víctimas y a adultos
mayores dependientes de éstas.
CAPÍTULO III
MEDIDAS DE COMPENSACIÓN
Artículo 64. La compensación se otorgará por todos los perjuicios, sufrimientos y
pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia de la comisión de los
delitos a los que se refiere el artículo 68 de este ordenamiento o de la
violación de derechos humanos, incluyendo el error judicial, de conformidad con
lo que establece esta Ley y su Reglamento. Estos perjuicios, sufrimientos y
pérdidas incluirán, entre otros y como mínimo:
I. La reparación
del daño sufrido en la integridad física de la víctima;
II. La reparación
del daño moral sufrido por la víctima o las personas con derecho a la
reparación integral, entendiendo por éste, aquellos efectos nocivos de los
hechos del caso que no tienen carácter económico o patrimonial y no pueden ser
tasados en términos monetarios. El daño moral comprende tanto los sufrimientos
y las aflicciones causados a las víctimas directas e indirectas, como el
menoscabo de valores muy significativos para las personas y toda perturbación
que no sea susceptible de medición pecuniaria;
III. El
resarcimiento de los perjuicios ocasionados o lucro cesante, incluyendo el pago
de los salarios o percepciones correspondientes, cuando por lesiones se cause
incapacidad para trabajar en oficio, arte o profesión;
IV. La pérdida de
oportunidades, en particular las de educación y prestaciones sociales;
V. Los daños
patrimoniales generados como consecuencia de delitos o violaciones a derechos
humanos;
VI. El pago de
los gastos y costas judiciales del Asesor Jurídico cuando éste sea privado;
VII. El pago de
los tratamientos médicos o terapéuticos que, como consecuencia del delito o de
la violación a los derechos humanos, sean necesarios para la recuperación de la
salud psíquica y física de la víctima, y
VIII. Los gastos
comprobables de transporte, alojamiento, comunicación o alimentación que le
ocasione trasladarse al lugar del juicio o para asistir a su tratamiento, si la
víctima reside en municipio o delegación distintos al del enjuiciamiento o
donde recibe la atención.
Las normas reglamentarias aplicables establecerán el procedimiento y
el monto de gasto comprobable mínimo que no deberá ser mayor al veinticinco por
ciento del monto total.
La compensación subsidiaria a las víctimas de los delitos señaladas
en el artículo 68 de esta Ley, consistirá en apoyo económico cuya cuantía tomará
en cuenta la proporcionalidad del daño y los montos señalados en el artículo 67
de este ordenamiento.
CAPÍTULO IV
MEDIDAS DE SATISFACCIÓN
Artículo 73. Las medidas de satisfacción comprenden, entre otras y según
corresponda:
I. La
verificación de los hechos y la revelación pública y completa de la verdad, en
la medida en que esa revelación no provoque más daños o amenace la seguridad y
los intereses de la víctima, de sus familiares, de los testigos o de personas
que han intervenido para ayudar a la víctima o para impedir que se produzcan
nuevos delitos o nuevas violaciones de derechos humanos;
II. La búsqueda
de las personas desaparecidas y de los cuerpos u osamentas de las personas
asesinadas, así como la ayuda para recuperarlos, identificarlos y volver a
inhumarlos según el deseo explícito o presunto de la víctima o las prácticas
culturales de su familia y comunidad;
III. Una
declaración oficial o decisión judicial que restablezca la dignidad, la
reputación y los derechos de la víctima y de las personas estrechamente
vinculadas a ella;
IV. Una disculpa
pública de parte del Estado, los autores y otras personas involucradas en el
hecho punible o en la violación de los derechos, que incluya el reconocimiento
de los hechos y la aceptación de responsabilidades;
V. La aplicación
de sanciones judiciales o administrativas a los responsables de las violaciones
de derechos humanos, y
VI. La
realización de actos que conmemoren el honor, la dignidad y la humanidad de las
víctimas, tanto vivas como muertas.
CAPÍTULO V
MEDIDAS DE NO REPETICIÓN
Artículo 75. Se entienden como medidas que buscan garantizar la no repetición de
los delitos ni de las violaciones a derechos humanos, las siguientes:
I. Supervisión
de la autoridad;
II. Prohibición
de ir a un lugar determinado u obligación de residir en él, en caso de existir
peligro inminente para la víctima;
III. Caución de no
ofender;
IV. La asistencia
a cursos de capacitación sobre derechos humanos, y
V. La asistencia
a tratamiento de deshabituación o desintoxicación dictada por un juez y sólo en
caso de que la adicción hubiera sido la causa de la comisión del delito o hecho
victimizante.
TÍTULO SEXTO
SISTEMA NACIONAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS
CAPÍTULO I
CREACIÓN Y OBJETO
Artículo 81. Para el cumplimiento de su objeto, el Sistema tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Promover la
coordinación y colaboración entre las instituciones, entidades públicas
federales, estatales, del Gobierno del Distrito Federal y municipales,
organismos autónomos encargados de la protección, ayuda, asistencia, atención,
defensa de los derechos humanos, acceso a la justicia, a la verdad y a la
reparación integral de las víctimas;
II. Formular
propuestas para la elaboración del Programa de Atención Integral a Víctimas y
demás instrumentos programáticos relacionados con la protección, ayuda,
asistencia, atención, defensa de los derechos humanos, acceso a la justicia, a
la verdad y a la reparación integral de las víctimas;
III. Analizar y
evaluar los resultados que arrojen las evaluaciones que se realicen a la
Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas y a su equivalente en las entidades
federativas y el Distrito Federal;
IV. Elaborar
propuestas de reformas en materia de atención a víctimas;
V. Integrar los
comités que sean necesarios para el desempeño de sus funciones;
VI. Fijar
criterios uniformes para la regulación de la selección, ingreso, formación,
permanencia, capacitación, profesionalización, evaluación, reconocimiento, certificación
y registro del personal de las instituciones de atención a víctimas, de
conformidad con lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables;
VII. Promover una
estrategia de supervisión y acompañamiento que busca el desarrollo profesional
y la especialización conjunta de los miembros de las instituciones de atención
a víctimas;
VIII. Promover que
las legislaciones aplicables prevean un procedimiento ágil, eficaz y uniforme
para la imposición de sanciones administrativas al personal de las
instituciones de atención a víctimas, por incumplimiento de los deberes
previstos en esta Ley y demás que se establezcan en los ordenamientos
correspondientes;
IX. Impulsar la
participación de la comunidad en las actividades de atención a víctimas;
X. Fijar
criterios de cooperación y coordinación para la atención médica, psicológica y
jurídica de víctimas del delito, así como de gestoría de trabajo social
respecto de las mismas;
XI. Fomentar la
cultura de respeto a las víctimas y a sus derechos;
XII. Formular
estrategias de coordinación en materia de combate a la corrupción y de atención
a víctimas;
XIII. Proponer
programas de cooperación internacional en materia de atención a víctimas;
XIV. Establecer
lineamientos para el desahogo de procedimientos de atención a víctimas;
XV. Expedir sus
reglas de organización y funcionamiento;
XVI. Promover la
uniformidad de criterios jurídicos, y
XVII. Las demás que
le otorga esta Ley y otras disposiciones aplicables.
CAPÍTULO II
INTEGRACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE
ATENCIÓN A VÍCTIMAS
CAPÍTULO III
DE LA ESTRUCTURA OPERATIVA DEL SISTEMA
NACIONAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS
CAPÍTULO IV
REGISTRO NACIONAL DE VÍCTIMAS
CAPÍTULO V
INGRESO DE LA VÍCTIMA AL REGISTRO
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
CAPÍTULO I
DE LA FEDERACIÓN
CAPÍTULO II
DEL ACCESO A LA JUSTICIA
CAPÍTULO III
DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS
CAPÍTULO IV
DE LOS MUNICIPIOS
CAPÍTULO V
DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
CAPÍTULO VI
DEL MINISTERIO PÚBLICO
CAPÍTULO VII
DE LOS INTEGRANTES DEL PODER JUDICIAL
CAPÍTULO VIII
DEL ASESOR JURÍDICO DE LAS VÍCTIMAS
CAPÍTULO IX
DE LOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS
DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS
CAPÍTULO X
DE LAS POLICÍAS
CAPÍTULO XI
DE LA VÍCTIMA
TÍTULO OCTAVO
FONDO DE AYUDA, ASISTENCIA Y REPARACIÓN
INTEGRAL
CAPÍTULO I
OBJETO E INTEGRACIÓN
Artículo 132. El Fondo se conformará con:
I. Recursos
previstos expresamente para dicho fin en el Presupuesto de Egresos de la
Federación en el rubro correspondiente, sin que pueda disponerse de dichos
recursos para un fin diverso;
El monto que apruebe anualmente la Cámara de Diputados será de 0.014%
del Gasto Programable del Presupuesto de Egresos de la Federación.
II. El producto
de la enajenación de los bienes que sean decomisados en los procedimientos
penales, en la proporción que corresponda, una vez que se haya cubierto la
compensación, en los términos establecidos en el Código Federal de
Procedimientos Penales o en la legislación respectiva;
III. Recursos
provenientes de las fianzas o garantías que se hagan efectivas cuando los
procesados incumplan con las obligaciones impuestas por la autoridad;
IV. El monto de
las reparaciones del daño no reclamadas;
V. Las
aportaciones que a este fin hagan en efectivo o en especie las personas físicas
o morales de carácter público, privado o social nacionales o extranjeros de
manera altruista;
VI. Los rendimientos
que generen los recursos que obren en el Fondo;
VII. Los montos
que se recuperen en virtud del derecho de repetición en los términos de esta
Ley, y
VIII. Los demás
recursos que se determinen en las disposiciones aplicables.
La constitución del Fondo será con independencia de la existencia de
otros ya establecidos para la atención a víctimas. La aplicación de recursos
establecidos en otros mecanismos a favor de la víctima y los de esta Ley se
hará de manera complementaria, a fin de evitar su duplicidad. El acceso a los
recursos a favor de cada víctima no podrá ser superior a los límites
establecidos en esta Ley y las disposiciones correspondientes.
CAPÍTULO II
DE LA ADMINISTRACIÓN
Artículo 136. El Fondo será administrado por la Comisión Ejecutiva siguiendo
criterios de transparencia, oportunidad, eficiencia y rendición de cuentas.
Artículo 137. Los recursos del Fondo serán administrados y operados por medio de
un fideicomiso público.
Artículo 138. El titular del Fondo deberá:
I. Administrar
cautelosamente los recursos que conforman el Fondo a fin de permitir el
cumplimiento efectivo del objeto de ésta Ley;
II. Gestionar lo
pertinente para que los recursos asignados al Fondo ingresen oportunamente al
mismo;
III. Presentar
periódicamente informes y rendición de cuentas ante el Pleno de la Comisión
Ejecutiva, y
IV. Realizar las
previsiones necesarias a fin de procurar la solvencia del Fondo.
CAPÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 144. Para acceder a los recursos del Fondo, la víctima deberá presentar
su solicitud ante la Comisión Ejecutiva de conformidad con lo señalado por esta
Ley y su Reglamento.
Quien reciba la solicitud la remitirá a la Comisión Ejecutiva o
comisiones de víctimas en un plazo que no podrá exceder los dos días hábiles.
Las determinaciones de las comisiones respecto a cualquier tipo de
pago, compensación o reparación del daño tendrán el carácter de resoluciones
administrativas definitivas. Contra dichas resoluciones procederá el juicio de
amparo.
Artículo 145. En cuanto reciba una solicitud, la Comisión Ejecutiva lo turnará al
comité interdisciplinario evaluador, para la integración del expediente que
servirá de base para la propuesta que el comisionado presidente presente al
Pleno de la Comisión Ejecutiva para determinar el apoyo o ayuda que requiera la
víctima.
Artículo 147. En el caso de la solicitud de ayuda o apoyo deberá agregarse además:
I. Estudio de
trabajo social elaborado por el Comité Interdisciplinario evaluador en el que
se haga una relación de las condiciones de victimización que enfrenta la
víctima y las necesidades que requiere satisfacer para enfrentar las secuelas
de la victimización;
II. Dictamen
médico donde se especifique las afectaciones sufridas, las secuelas y el
tratamiento, prótesis y demás necesidades que requiere la persona para su
recuperación;
III. Dictamen
psicológico en caso de que la víctima requiera atención a la salud mental donde
se especifique las necesidades que requieren ser cubiertas para la recuperación
de la víctima, y
IV. Propuesta de
resolución que se propone adopte la Comisión Ejecutiva donde se justifique y
argumente jurídicamente la necesidad de dicha ayuda.
La víctima sólo estará obligada a entregar la información,
documentación y pruebas que obren en su poder. Es responsabilidad del Comité
lograr la integración de la carpeta respectiva.
Artículo 149. Las solicitudes para acceder a los recursos del Fondo en materia de
reparación serán procedentes siempre que la víctima:
I. Cuente con
sentencia ejecutoria en la que se indique que sufrió el daño por dichos
ilícitos, así como el monto a pagar y/o otras formas de reparación;
II. No haya
alcanzado el pago total de los daños que se le causaron;
III. No haya
recibido la reparación integral del daño por cualquier otra vía, lo que podrá
acreditarse con el oficio del juez de la causa penal o con otro medio
fehaciente, y
IV. Presente
solicitud de asistencia, ayuda o reparación integral, siempre y cuando dicha
solicitud sea avalada por la Comisión Ejecutiva.
Artículo 150. Las solicitudes que se presenten en términos de este Capítulo se
atenderán considerando:
I. La condición
socioeconómica de la víctima;
II. La
repercusión del daño en la vida familiar;
III. La
imposibilidad de trabajar como consecuencia del daño;
IV. El número y la
edad de los dependientes económicos, y
V. Los recursos
disponibles en el Fondo.
CAPÍTULO IV
DE LA REPARACIÓN
TÍTULO NOVENO
DE LA CAPACITACIÓN, FORMACIÓN,
ACTUALIZACIÓN Y ESPECIALIZACIÓN
Artículo 158. Los integrantes del Sistema que tengan contacto con la víctima en
cumplimento de medidas de atención, asistencia, ayuda, apoyo, reparación
integral o cualquier mecanismo de acceso a la justicia, deberán incluir dentro
de sus programas contenidos temáticos sobre los principios, derechos,
mecanismos, acciones y procedimientos reconocidos por esta Ley; así como las
disposiciones específicas de derechos humanos contenidos en la Constitución y
tratados internacionales, protocolos específicos y demás instrumentos del
derecho internacional de los derechos humanos.
Artículo 159. Todo procedimiento de ingreso, selección, permanencia, estímulo,
promoción y reconocimiento de servidores públicos que, por su competencia,
tengan trato directo o brinden su servicio a víctimas en cumplimento de medidas
de asistencia, ayuda, apoyo, reparación integral o cualquier mecanismo de
acceso a la justicia, deberá incluir dentro de los criterios de valoración, un
rubro relativo a derechos humanos.
Artículo 162. Los institutos y academias que sean responsables de la capacitación,
formación, actualización y especialización de los servidores públicos
ministeriales, policiales y periciales, federales, estatales y municipales,
deberán coordinarse entre sí con el objeto de cumplir cabalmente los Programas
Rectores de Profesionalización señalados en la Ley General del Sistema Nacional
de Seguridad Pública y los lineamientos mínimos impuestos por el presente
capítulo de esta Ley.
Artículo 164. Como parte de la asistencia, atención y reparación integral, se
brindará a las víctimas formación, capacitación y orientación ocupacional.
La formación y capacitación se realizará con enfoque diferencial y
transformador. Se ofrecerá a la víctima programas en virtud de su interés,
condición y contexto, atendiendo a la utilidad de dicha capacitación o
formación. El objeto es brindar a la víctima herramientas idóneas que ayuden a
hacer efectiva la atención y la reparación integral, así como favorecer el fortalecimiento
y resiliencia de la víctima.
Asimismo, deberá brindarse a la víctima orientación ocupacional
específica que le permita optar sobre los programas, planes y rutas de
capacitación y formación más idóneos conforme su interés, condición y contexto.
Para el cumplimiento de lo descrito se aplicarán los programas
existentes en los distintos órdenes de gobierno al momento de la expedición de
la presente Ley, garantizando su coherencia con los principios rectores,
derechos y garantías detallados en la misma. Cuando en el Gobierno Federal,
entidades federativas o el Gobierno del Distrito Federal no cuenten con el
soporte necesario para el cumplimiento de las obligaciones aquí referidas,
deberán crear los programas y planes específicos.
TÍTULO DÉCIMO
DE LA ASESORÍA JURÍDICA FEDERAL Y DE LAS
ENTIDADES FEDERATIVAS DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 167. La Asesoría Jurídica Federal tiene a su cargo las siguientes
funciones:
I. Coordinar el
servicio de Asesoría Jurídica para Víctimas en asuntos del fuero federal, a fin
de garantizar los derechos de las víctimas contenidos en esta Ley, en tratados
internacionales y demás disposiciones aplicables;
II. Coordinar el
servicio de representación y asesoría jurídica de las víctimas en materia
penal, civil, laboral, familiar, administrativa y de derechos humanos del fuero
federal, a fin de garantizar el acceso a la justicia, a la verdad y la
reparación integral;
III. Seleccionar y
capacitar a los servidores públicos adscritos a la Asesoría Jurídica Federal;
IV. Designar por
cada Unidad Investigadora del Ministerio Público de la Federación, Tribunal de
Circuito, por cada Juzgado Federal que conozca de materia penal y Visitaduría
de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, cuando menos a un Asesor Jurídico
de las Víctimas y al personal de auxilio necesario;
V. Celebrar
convenios de coordinación con todos aquellos que pueden coadyuvar en la defensa
de los derechos de las víctimas, y
VI. Las demás que
se requiera para la defensa de los derechos de las víctimas.
La Asesoría Jurídica de las entidades federativas tendrán las mismas
funciones en el ámbito de su competencia.
Artículo 168. La víctima tendrá derecho a nombrar un Asesor Jurídico el cual
elegirá libremente desde el momento de su ingreso al Registro. En caso de no
contar con abogado particular, la Comisión Ejecutiva del Sistema Nacional de
Víctimas deberá nombrarle uno a través de la Asesoría Jurídica Federal.
La víctima tendrá el derecho de que su abogado comparezca a todos
los actos en los que ésta sea requerida.
El servicio de la Asesoría Jurídica será gratuito y se prestará a
todas las víctimas que quieran o pueden contratar a un abogado particular y en
especial a:
I. Las personas
que estén desempleadas y no perciban ingresos;
II. Los trabajadores
jubilados o pensionados, así como sus cónyuges;
III. Los
trabajadores eventuales o subempleados;
IV. Los
indígenas, y
V. Las personas
que por cualquier razón social o económica tengan la necesidad de estos
servicios
Artículo 169. Se crea la figura del Asesor Jurídico Federal de Atención a Víctimas
el cual tendrá las funciones siguientes:
I. Asistir y
asesorar a la víctima desde el primer momento en que tenga contacto con la
autoridad;
II. Representar a
la víctima de manera integral en todos los procedimientos y juicios en los que
sea parte, para lo cual deberá realizar todas las acciones legales tendientes a
su defensa, incluyendo las que correspondan en materia de derechos humanos
tanto en el ámbito nacional como internacional;
III. Proporcionar
a la víctima de forma clara, accesible, oportuna y detallada la información y
la asesoría legal que requiera, sea esta en materia penal, civil, familiar,
laboral y administrativa;
IV. Informar a la
víctima, respecto al sentido y alcance de las medidas de protección, ayuda,
asistencia, atención y reparación integral, y en su caso, tramitarlas ante las
autoridades judiciales y administrativas;
V. Dar el
seguimiento a todos los trámites de medidas de protección, ayuda, asistencia y
atención, que sean necesarias para garantizar la integridad física y psíquica
de las víctimas, así como su plena recuperación;
VI. Informar y
asesorar a los familiares de la víctima o a las personas que ésta decida, sobre
los servicios con que cuenta el Estado para brindarle ayuda, asistencia,
asesoría, representación legal y demás derechos establecidos en esta Ley, en
los Tratados Internacionales y demás leyes aplicables;
VII.-Llevar un
registro puntual de las acciones realizadas y formar un expediente del caso;
VIII. Tramitar y
entregar copias de su expediente a la víctima, en caso de que ésta las
requiera;
IX.- Vigilar la
efectiva protección y goce de los derechos de las víctimas en las actuaciones
del Ministerio Público en todas y cada una de las etapas del procedimiento
penal y, cuando lo amerite, suplir las deficiencias de éste ante la autoridad
jurisdiccional correspondiente cuando el Asesor Jurídico Federal de las
Víctimas considere que no se vela efectivamente por la tutela de los derechos
de las víctimas por parte del Ministerio Público, y
X. Las demás que
se requieran para la defensa integral de los derechos de las víctimas.
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